Artículo de José Ignacio Cano Martínez de Velasco publicado en La posesión, el usufructo y la prenda de derechos. VLEX-278019. Prenda sin desplazamiento posesorio. La prenda sin desplazamiento posesorio puede ser documentada en póliza intervenida por Notario. Para ello, ha de tratarse de una prenda sobre derechos de crédito. La constitución de una prenda sobre derechos de crédito, incluso futuros, puede llevarse a cabo de dos formas: Prenda ordinaria: vía Código Civil (en adelante, “CC”). Prenda sin desplazamiento posesorio: por la vía de la Ley 1. Esta última vía es posible desde el año 2. Real Decreto Ley 5/2. La constitución de una prenda de crédito, que es una verdadera cesión del crédito, vincula a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido. Abraham NájeraEl Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 18 de marzo de 2016 (Ponente, Ignacio Sancho Gargallo) sobre el régimen concursal de la prenda. Dicho esto, debemos detenernos en la validez de la constitución de la prenda sin desplazamiento posesorio en una póliza intervenida ante Notario. Los documentos en que intervenga un Notario se rigen por la legislación notarial (artículo 1.
CC). En este sentido, con base en lo establecido en los artículos 1. Ley del Notariado (en lo sucesivo, “LN”) y 1. Reglamento Notarial (en adelante, “RN”), las pólizas intervenidas por Notario tienencarácter de instrumento público. El contenido de la póliza es más reducido que el de la escritura pública, limitándose a: Actos y contratos de carácter mercantil y financiero. Actos propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes. Esta última posibilidad resulta realmente factible en los casos de financiación por fondos de inversión, pues su actividad habitual suele ser la de invertir. Además, el artículo 3 Ley de 1. Código de Comercio) admite la documentación en póliza de la prenda sin desplazamiento cuando se trate de operaciones bancarias. Como aspecto negativo, es preciso destacar que este tipo de prenda no cabe sobre bienes inmuebles. Una vez analizado lo anterior, es preciso analizar la eficacia de la constitución de la prenda en póliza a efectos de ejecución forzosa y procedimiento concursal. La póliza intervenida por Notario es un instrumento público (artículo 1. RN), por lo que “goza de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley” (artículo 1. RN). El artículo 3. LEC considera, a efectos de prueba en el proceso, como documentos públicos los autorizados por Notario, por lo que hacen prueba (artículo 1. CC). Tiene carácter de título ejecutivo (artículo 5. LEC) ante incumplimiento del deudor. La prenda sin desplazamiento documentada en póliza intervenida ante Notario puede acceder al Registro de Bienes Muebles (Artículo 3 Ley 1. Es un acto inscribible. La inscripción en el Registro es requisito esencial para la eficacia de la prenda sin desplazamiento. No obstante, aunque se inscriba, no significa que sea oponible, pues cualquier derecho previamente constituido fuera del Registro sobre los bienes pignorados adquiere prioridad sobre la prenda si desplazamiento inscrita con posterioridad (artículo 5. Ley 1. 95. 4). La inscripción es requisito esencial para la eficacia de la prenda, pero no otorga oponibilidad frente a gravámenes anteriormente constituidos conforme a otras leyes que no requieren inscripción. Por último, como especial ventaja a la hora de documentar la prenda sin desplazamiento en póliza intervenida por Notario, destacar lano sujeción de la póliza al impuesto sobre actos jurídicos documentados. La póliza intervenida por Notario no está sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, por tratarse de un documento diferente de los que se establecen en la Ley del impuesto, a pesar de que tenga por objeto una cantidad valuable y sea un acto inscribible. A modo de conclusión, destacar que: La documentación de prenda sin desplazamiento en póliza intervenida por Notario es posible, salvo que se trate de créditos representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2. Ha de realizarse por la vía de la Ley de 1. El contenido de la póliza son tanto los actos, como los contratos de carácter mercantil y financiero propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes. La póliza goza de fe pública y, a efectos de prueba, es un documento público. La póliza es un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles (necesario para la eficacia de la prenda). Generador Numeros Para Loteria . No se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Derecho Real de Prenda. LA ENTREGA DE LA COSA AL ACREEDOR: puede hacerse por alguno de los medios quese indican, sin embargo debe tenerse en cuenta que es de la esencia del derecho de prenda,reglamentado por el Código, que el acreedor prendario o un tercero obtenga la posesión dela cosa, y que, en consecuencia, la entrega no puede realizarse por el constitutum possesorium, es decir, por el acuerdo mediante el cual el acreedor conviene con el deudor en que este sigue reteniendo la cosa como depositario o arrendatario, pues elconstittutum possessoriumsupone que quien posee en nombre propio se convierte en poseedor anombre ajeno, en tanto que quien entrega una cosa en prenda continua siendo poseedor anombre propio, mientras el acreedor prendario solo es poseedor en nombre ajeno. No es necesario que la entrega material se haga al acreedor o que se haga por el deudor,pues los contratantes pueden convenir en que sea un tercero quien tenga la cosa engarantía de la deuda; e igualmente un tercero puede empeñar una cosa de su propiedad engarantía de una deuda ajena (art. C). La constitución del derecho real de prenda se caracteriza, en primer lugar, por ser unnegocio jurídico de disposición, y en segundo término, por ser un derecho accesorio ala existencia de un crédito. Del hecho de ser un negocio de disposición se deduce que la prenda de cosa ajena, sinconsentimiento de su dueño, no genera en favor del acreedor el respectivo derecho real; y,además, que se requiere capacidad para empeñar. La primera consecuencia es resultado por la regla establecida por el art. C. cuando dice: "Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no haconsentido en el empeño, subsiste sin embargo, el contrato mientras no la reclama sudueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida", encuyo caso deberá denunciarlo al dueño para que la reclame según el art. C., si eldueño reclama la cosa, "el acreedor podrá exigir que se Ie entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se Ie otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se Iecumpla inmediatamente la obligación principal aunque haya plazo pendiente para el pago”. Además, conviene señalar que solo puede empeñar quien tiene plena capacidad de ejercicio(art. C), pues la prenda se asimila en un todo a la venta, ya que justamente representaun principio de enajenación, dada la circunstancia de que si el deudor no cancela suobligación, el acreedor puede hacerla vender en subasta pública. Encuentra aquí información de Prenda para tu escuela ¡Entra ya! La prenda. I.- Definición. CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. La palabra prenda se utiliza para designar tres conceptos distintos: Derecho de prenda: poder que tiene el acreedor sobre el bien (Art. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada)Contrato de prenda: contrato que da origen al derecho de prenda (art. Al objeto sobre el cual recae el derecho real de garantías, bien prendario ( art. Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro)A los fines de la cátedra nos referiremos a la prenda como Derecho Real de garantía. Domenico Rubino: define la prenda como el derecho que un deudor o un tercero concede sobre una cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación, al fin de que en caso de incumplimiento de esta, el acreedor se satisfaga sobre la cosa, con preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a pertenecer a un tercero.…El derecho real de prenda, que tiene por objeto solamente bienes muebles (no registrados) surge de ordinario, a base de un contrato, llamado, igualmente de prenda, que se constituye entre el acreedor (llamado entonces acreedor pignoraticio) y el propietario del bien dado en prenda (o sea, dador de la prenda). En efecto la prenda se funda sobre la voluntad del deudor o dador, no sobre la causa del crédito, como es propio del privilegio. Messineo)II.- Caracteres del derecho real de prenda. Es un derecho real. La prenda comprende todos los elementos de un derecho real, un deudor, o un tercero, concede un derecho a un acreedor en garantía de una obligación, para que en caso de incumplimiento, se satisfaga, sobre el precio obtenido en el remate del bien y además el va a tener la posibilidad de satisfacerse con exclusión de los otros acreedores, tal prelación afecta a los acreedores del tercero dador y del tercero adquirente, así como los del herederos del deudor, si se verifican tales supuestos . El 1. 83. 7 dice que la prenda debe ser entregada al acreedor, el va a tener el bien, pero no para gozar del mismo, sino que va a tener un poder material sobre la cosa. El bien mueble, queda afectado cuando recae sobre el una prenda, queda destinado a la satisfacción del acreedor pignoraticio. Lo que implica que el bien queda modificado en su situación jurídica. La prenda supone tres poderes sustanciado para el acreedor: Ius Distrahendi: Derecho de ejecución. Posibilidad de ejecutar forzosamente (Art. CPC), cualquier acreedor puede ejecutar los bienes del deudor, ese poder es inmanente al crédito (todo crédito supone responsabilidad del deudor). Por lo que la posibilidad de la ejecución forzosa, más que del derecho real parece venir del crédito, sin embargo en el caso de la prenda, aunque el bien salga del patrimonio de la deudor, el acreedor puede ejecutarlo, el crédito lo que le permite al acreedor es ejecutar forzosamente los bienes del deudor, pero no lo que salgan de su patrimonio, como sucede en la prenda. Ese derecho real de garantía significa para los terceros un deber de abstención, un deber de no destruir ni dañar ese bien y en ese sentido es oponible a todos. Derecho de Retención: Existe otro poder del acreedor el cual consiste en retener físicamente el bien y mantenerlo art. CC “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos”, el tiene ese derecho por que de acuerdo con el art. El derecho de prenda va a existir en tanto y en cuanto este en poder el derecho de propiedad. Prelación del acreedor pignoraticio: La prenda es fuente de prelación pero no es un privilegio. La prelación no es característica del derecho real, sino que esta en la ley. Artículo 1. 83. 8 “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”No es un efecto de derecho real de prenda, sino que viene de la ley, para coadyuvar al derecho real a ser efectivo. Los derechos reales son erga omnes, la prenda es erga omnes, pero la prelación al no ser consecuencia del derecho real no se hace valer a todos, sino a los acreedores, no son todo los terceros sino a un grupo limitados. La prelación es de derecho sustancial por que el derecho la consagra, pero no proviene del derecho real, por eso no tiene efectos erga omnes. Esa prelación esta asociado al derecho real de prenda pero la verdad es que el derecho real de prenda no es una sola relación, sino una serie de relaciones complejas. Al acreedor se le entrega el bien, por que los muebles no están sometidos a un régimen de publicidad registral, por ende es más difícil que los terceros sepan que sobre ese bien pesa un gravamen, pero al no tener el deudor el bien, se hace menos probable la posibilidad de enajenarlo. Es un derecho accesorio. Una cosa es el crédito y otra el derecho real de garantía. Un principio (que no este consagrado en el código civil) es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho de prenda es un derecho accesorio, si se extingue el crédito se extingue la prenda, por que el derecho real de garantía esta dirigido justamente a la satisfacción del crédito. Si es nula la obligación principal, la secundaria también. El crédito es un presupuesto necesario para la existencia del derecho real, pero no es necesario que exista en el momento en que se constituye el derecho real, pues el derecho real de garantía tiene una autonomía funcional frente a la obligación principal (crédito)Artículo 1. La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”“produce efectos” - este mismo principio puede aplicársele a la prenda, solo que en el documento donde se constituye la misma debe decirse como va a nacer el derecho real de prenda. Ejemplo: contrato de apertura de una línea de crédito, es el derecho que tiene un cliente de un banco, de obtener crédito de un banco, el aun no se un deudor, pero se puedo constituir una prenda para la apertura de una línea de crédito. Se puede además establecer límites sobre el monto de la prenda, el crédito puede ser de Bs. Bs. 1. 0. 00. 0. 00. Es un derecho indivisible. En la prenda hay tres supuestos de indivisibilidad: en cuanto el crédito (por que si el acreedor muere y tiene sus herederos, el hecho de que un heredero reciba su parte, no libera parcialmente el bien), el objeto (jurídicamente puede ser posible la división del bien o aún materialmente, pero eso no significa que todas las partes no estén afectas a la satisfacción del crédito) y es indivisible en el sentido de que garantiza todo el crédito, art. Deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”. El hecho de que se cumpla con una parte no libera la prenda. El derecho de prenda es indivisible, o sea, según un primer significado, dura por entero para garantizar el crédito entero, mientras no sea enteramente extinguida la deuda (indivisa pignoris causa) y aun cuando sea divisible la deuda o el bien dado en prenda. No se admite, por consiguiente ni la pretensión a la restitución de la prenda por parte del heredero del codeudor que haya pagado su parte de debito, si los otros codeudores no han pagado, ni la posibilidad de la restitución de la prenda por parte del coheredero del acreedor satisfecho de su parte de crédito, si no han sido satisfechos también los otros coherederos. Pero la indivisibilidad de la prenda asume también un segundo significado, a saber, que el derecho de prenda afecta al bien dado en prenda en todas sus partes, de manera que si ese bien es dividido material o jurídicamente, cada parte o cada uno de los bienes, si son más de uno, queda investida de la garantía por el crédito entero. La indivisibilidad de la prenda se debe entender, además en el sentido de que la misma garantiza todo el crédito entero, con los accesorios (intereses, gastos, etc.). Messineo)III.- Objeto de la prenda. Generalidades. Objeto del derecho real de Prenda (bien)Tal cual como dice la definición del artículo 1. Los bienes materialmente muebles no ofrecen dudas, son aquellos bienes que pueden ser trasladados materialmente Art. Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.Artículo 5. 31.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley. Credito Vehiculo Finanzas Personales . Artículo 5. 32.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior. Artículo 5. 33.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
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